Bienvenidos al Blog de "El Secreto de sus Ojos"

Te damos una cordial bienvenida a nuestro blog, en el cual nos encargamos de realizar un análisis a la película argentina "El secreto de sus ojos", reconociendo y abordando los diversos dilemas éticos relativos al ejercicio de la profesión de abogado que en ella se presentan.

Aplicación del dilema ético a la normativa vigente en Chile

Antes de pasar al analisis de las normas eticas infringidas, debe tenerse presente que, la abogada en cuestión, ejercía una función de carácter público, siendo la secretaria del tribunal y que en ningún caso, así como el expuesto, se puede eximir de actuar de manera correcta conforme a los valores éticos imperantes. Es por esto que consideramos que su actuación es contraria a diversas disposiciones del Código de Ética Profesional e incluso del Código Penal, cuestiones que pasamos a detallar.
En primer lugar, creemos que la actuación de la abogada infringe el artículo 1° del CEP en el cual no solo se destaca que el abogado es un servidor de la justicia y un colaborador en su administración, sino que además “la esencia de su deber profesional es defender empeñosamente, con estricto apego a las normas jurídicas y morales, los derechos de su cliente”. Esto porque no ha actuado conforme a lo dispuesto en las normas jurídicas, sino que al contrario, las ha infringido, ya que la falsificación de instrumentos públicos es un delito, sancionado por la legislación que ella misma en el ejercicio de sus funciones aplica. El abogado no debe olvidar que cumple una función social, es un colaborador en la administración de la justicia, sobre todo en este caso al tratarse de una persona que cumple un rol fundamental en el poder judicial conociendo los casos y colaborando en su resolución, lo que debe realizar siempre conforme a derecho.
La segunda norma que infringe la abogada con la actuación que ha realizado, es el art.3° CEP, en cuanto establece “el abogado debe obrar con honradez y buena fe…”. La abogada actúa de manera deshonesta y contraria a la buena fe, ya que para aparentar que la causa se encuentra en movimiento y no cerrada, procede a realizar la destrucción de resoluciones y falsificación de nuevos instrumentos públicos. No se puede vulnerar las obligaciones de lealtad y veracidad que tienen los abogados frente al tribunal. No se pueden utilizar armas desleales, reconstituir pruebas, falsificar documentos, con el objeto de alcanzar un beneficio. Esto se refleja en el mismo artículo citado anteriormente en el cual, se señala expresamente que el abogado no puede aconsejar la realización de actos fraudulentos, “…ni realizar acto alguno que estorbe la buena y expedita administración de justicia”. Si bien las circunstancias en las cuales se desarrollo el caso, demuestra la ineficacia del sistema judicial, la realización de actos ilegítimos contrarios a la ley no mejora la situación.
La tercera norma ética que consideramos vulnerada, es la establecida en el art.22° del CEP que dispone: “Es deber del abogado no tratar de ejercer influencia sobre un juzgador, apelando a vinculaciones políticas o de amistad, o recurriendo a cualquier otro medio que no sea el convencer con razonamientos. Es falta grave intentar o hacer alegaciones al juzgador fuera del tribunal sobre un litigio pendiente”. Esta norma claramente se infringió dado que el convencimiento que llevó a la secretaria a tomar una decisión estaba motivado por la amistad y otros medios como la consideración de emociones y sentimientos, parámetros que son muy distintos a los razonamientos jurídicos.


En el dilema ético planteado, además se configuran los siguientes delitos, según nuestro ordenamiento jurídico:
Respecto de la secretaria del tribunal: Se configura el delito de infidelidad en la custodia de documentos del Art. 242 del Código Penal, que sanciona con presidio menor en su grado máximo y multa, al funcionario público que sustraiga o destruya documentos o papeles que le estuvieren confiados en razón de su cargo. Y también el delito de falsificación de instrumento público del Art. 193 del mismo ordenamiento, que sanciona con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo al empleado público que abusando de su oficio cometiere falsedad ya sea; contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rubrica; Suponiendo en un acto la intervención de personas que no lo han tenido; Faltando a la verdad en la narración de los hechos sustanciales; Alterando fechas verdaderas, entre otras hipótesis.

Respecto del oficial: Se configuran los mismos delitos anteriormente señalados, aunque a titulo de coautoría. Toda vez que hay acuerdo previo y distribución de funciones.
Por último, no podemos ignorar las diversas disposiciones del nuevo Código de Ética que entró en vigencia recientemente y que contiene varias nuevas directrices que resultan aplicables al caso.
Entre ellas encontramos:
- El art. 1° referido al honor y dignidad de la profesión que se ve vulnerado por la actuación de la abogada.
- El art. 5 que regula la honradez en el nuevo CEP.
- Mención especial merece el art. 2° del nuevo CEP referido al Cuidado de las Instituciones disponiendo: “Las actuaciones del abogado deben promover, y en caso alguno afectar, la confianza y el respeto por la profesión, la correcta y eficaz administración de justicia, y la vigencia del estado de derecho”, mandatos que claramente no fueron respetados por la secretaria en cuestión, ya que esta contribuye al demérito de la institución del poder judicial con su actuación contraria a las normas.
- El art. 72 que refiriéndose a los conflictos de interés menciona razones de amistad, lo que se presenta en el dilema escogido ya que la secretaria accede a actuar, entre otras razones, por la amistad que sentía con el funcionario que se lo solicitó.
- Finalmente el art. 96 que regula detalladamente el respeto a las reglas del procedimiento, estableciendo una serie de conductas prohibidas para los abogados, contempla precisamente la actuación llevada a cabo por la secretaria al disponer en su letra a): “En especial, está prohibido al abogado: aconsejar o ejecutar maniobras que constituyan un fraude procesal, como presentar documentos en que se haga aparecer como cumplida una actuación judicial que en verdad no se ha realizado”. A la vez se ve vulnerada también la letra c) del mismo artículo que prohíbe: “adulterar la fecha u hora de presentación o recepción de escritos”.

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